Procedente nuevo escrutinio y cómputo de elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola y Texantla: TET
11 de julio de 2024
· Se confirmaron elecciones de Presidencias de Comunidad en Santa Cruz Techachalco y San Antonio Tizostoc.
Como parte de los medios de impugnación atendidos en la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET), ordenó un nuevo escrutinio y cómputo en seis casillas para la elección de Presidencia de Comunidad de Panzacola, perteneciente al municipio de Papalotla, así como de dos casillas de San Ambrosio Texantla, del municipio de Panotla; y se confirmaron las elecciones en Santa Cruz Techachalco y San Antonio Tizostoc.
Primero, en el Acuerdo Plenario del expediente TET-JDC-013/2023 y ACUMULADOS, se dio por cumplida la sentencia emitida dentro del juicio de la ciudadanía promovido por regidoras de un municipio, luego de que la autoridad responsable remitió diversas documentales con las que acreditó haber entregado a las actoras, equipo de cómputo, insumos y recursos de papelería necesarios para el correcto desempeño de sus funciones, así como las constancias con las que acreditó haber dado respuesta al escrito que en su momento le presentó una de las actoras.
En el siguiente asunto presentado respecto de los señalamientos propuesto en el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-013/2024 se consideró que no se acreditaron. En este caso, se denunciaron presuntos actos anticipados de campaña, pues la promovente señaló que recibió la visita de una persona quien le pidió el apoyo con su voto a cambio de calentadores solares y que posteriormente vía telefónica el candidato le ofreció beneficios por su apoyo.
La promovente presentó como prueba un video, del cual, no fue posible tener por acreditado el elemento subjetivo, pues, no se advirtieron expresiones que contuviera llamamientos a votar en favor de la persona denunciada o de un partido político, ni tampoco fue posible advertir algún tipo de propaganda en favor de estos.
Debido a que la denunciante tampoco aportó pruebas de la presunta llamada, la autoridad instructora, requirió información al proveedor de la línea telefónica a la cual pertenece el número telefónico denunciado, quien manifestó que no existe registro alguno por el que se pueda atribuir la titularidad de dicha línea de teléfono a persona cierta.
El elemento subjetivo, en este tipo de medios de impugnación, consiste en la existencia de manifestaciones explícitas; o bien, unívocas e inequívocas de apoyo o rechazo a una opción electoral; además, estas manifestaciones deben de trascender al conocimiento de la ciudadanía y que, al valorarse en su contexto, puedan afectar la equidad en la contienda electoral.
En consecuencia, al ser necesaria la coexistencia de los tres elementos personal, temporal y subjetivo, se declaró la inexistencia de la infracción consistente en actos anticipados de campaña
Posteriormente, en el Acuerdo Plenario del Juicio Electoral TET-JE-140/2024 y acumulado, se declaró procedente tanto la acumulación de dichos expedientes, así como el nuevo escrutinio y cómputo de seis casillas correspondientes a la elección de presidente de comunidad de Panzacola.
En estos casos que fueron promovidos por el Partido Revolucionario Institucional (PRI), a través de sus representantes propietario y suplente, así como su candidata de la comunidad de Panzacola, municipio de Papalotla, se ordenó un nuevo escrutinio y cómputo, correspondiente a las casillas básicas, y contiguas, de las secciones 0564 y 0565, luego de que se señaló la omisión del Consejo Municipal de Papalotla de realizar el conteo de votos de las casillas precisadas en dicho expediente, debido a que los datos asentados en las actas de escrutinio y cómputo que fueron levantadas por los funcionarios de casilla, difieren de los asentados en el acta circunstanciada del recuento de votos, lo que puede ser determinante para verificar la intención de la ciudadanía respecto a qué candidato resultó electo.
Además, debido a que, en el acta circunstanciada remitida por la responsable, que refiere un “recuento de votos”, no se precisó si fue total o parcial, lo que no da certeza respecto a los resultados obtenidos y a la verdadera intención del electorado en dicha comunidad, el Pleno del TET votó por unanimidad para declarar procedente el nuevo escrutinio y cómputo.
Por lo anterior, se instruyó al personal designado del TET a proceder conforme a lo ordenado por el Pleno, y al ITE dar cumplimiento a esta resolución.
En el acuerdo plenario, relativo al juicio electoral TET-JE-162/2024, promovido por el Partido Verde Ecologista de México, Tlaxcala, a través de su representante suplente y candidato a la comunidad de San Ambrosio Texantla, municipio de Panotla, se avaló por unanimidad un nuevo escrutinio y cómputo de las casillas básica y contigua 1 de la sección 343.
Además se acordó el rencauzamiento del presente asunto a Juicio Electoral, para atender la inconformidad que el representante del partido político actor en este caso, manifestó respecto el margen de diferencia entre el primer y segundo lugar, que refiere es mínimo, solicitando en su momento, el recuento de votos de la elección de la presidencia de comunidad, mismo que se negó en el consejo municipal, por lo que ante la omisión del cómputo de un paquete electoral sin causa justificada, los magistrados avalaron su recuento.
Al atender el Procedimiento Especial Sancionador TET-PES-008/2024, por unanimidad se declaró la inexistencia de los presuntos actos anticipados de campaña denunciados por una ciudadana en contra de una persona y el partido Fuerza por México Tlaxcala (FxMT).
En este asunto, no se acreditó ninguno de los hechos denunciados como la promoción en medios de comunicación, pues los directivos de las empresas señaladas probaron no tener convenio y se apreció haber realizado entrevistas bajo el libre ejercicio periodístico; respecto al uso de elementos religiosos, se precisó en el resolutivo que la utilización del cintillo que se denunció tiene una autoría y se encuentra registrado desde 2020 por un historiador.
Respecto al partido político FxMT denunciado en este caso, debido a que la persona señalada en ningún momento ha sido afiliada a ese Instituto político, ni ha sido precandidato o candidato, no se acreditó ninguna infracción.
En el Juicio Electoral TET-JE-161/2024 , en el que el Pleno del Tribunal ordenó mediante Acuerdo Plenario al Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones (ITE) realizar el recuento de votos en la totalidad de las casillas respecto a la elección de Presidencia de la comunidad de Santa Cruz Techachalco, del municipio de Panotla, la autoridad administrativa informó a través de la Secretaria Ejecutiva el cumplimiento de lo ordenado, remitiendo las constancias correspondientes a la autoridad jurisdiccional.
Los resultados arrojados del recuento fueron coincidentes con los resultados asentados en las actas de la jornada electoral, de los que se dio vista a la parte actora con las documentales correspondientes, sin que hubiera pronunciamiento alguno, por lo que además de tener por cumplido el Acuerdo Plenario de 26 de junio, se confirmó la validez de la elección de Comunidad de Santa Cruz Techachalco, Panotla.
Por otra parte, tras la sustanciación del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-188/2024, mediante la que se controvirtió la sesión de cómputo municipal de la elección de la comunidad de San Antonio Tizostoc, perteneciente al municipio de Ixtacuixtla, se declararon como infundados los agravios del actor, por lo que se confirmó la constancia de mayoría emitida por la autoridad responsable en favor del ciudadano Joaquín Vázquez Lezama.
En este caso, se desestimó la causal de improcedencia que presentó como tercero interesado Dagoberto Flores Luna, pues el promovente sí contendió como candidato propietario por el PRI a la Presidencia de Comunidad, tampoco procedió el agravio del promovente relativo a la ausencia de su representante ante el Consejo Municipal en la sesión de cómputo municipal llevada a cabo el cinco de junio, pues existió quórum legal para celebrar la sesión de cómputo, por lo que misma fue válida, ya que la inasistencia de los representantes partidistas no es responsabilidad del Consejo Municipal, razón que llevó a los magistrados a calificar el agravio como ineficaz.
Asimismo del análisis a las constancias que integran el expediente, la autoridad jurisdiccional advirtió que los votos nulos recontados y validados, no solo se asignaron a una fuerza política como se denunció en este medio de impugnación, en tanto que, la falta del recuento total de los votos, fue infundado pues mediante acta circunstanciada se probó la existencia de un nuevo escrutinio y cómputo de la totalidad de las casillas correspondientes a la elección a la Titularidad de Presidencia de Comunidad de San Antonio Tizostoc. Así, al haber resultado infundados los agravios del actor, se confirmó el resultado de la elección impugnada.
Finalmente, el Pleno desechó el Juicio Electoral TET-JE-214/2024 porque la actora no contaba con legitimación procesal activa para controvertir un acto del Consejo General del ITE.
El asunto fue promovido por la representante propietaria de Movimiento Ciudadano ante el Consejo Distrital Electoral 10 del ITE con cabecera en Huamantla, sin embargo, impugnó el Acuerdo ITE-CG 223/2024 por el que el Consejo General asignó las diputaciones de representación proporcional que integrarán el Congreso del estado de Tlaxcala.
Se explicó que conforme al diseño normativo procesal electoral en el estado, los partidos políticos podrán interponer los medios de impugnación locales a través de sus representantes legítimos que serán los que estén acreditados ante el órgano electoral emisor del acto impugnado, pues la ley estatal de medios de impugnación dispone en su artículo 16, fracción I, inciso a), que la interposición de los medios de impugnación corresponde a los partidos políticos a través de sus representantes legítimos. Los representantes legítimos de los partidos políticos son los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.
Debido a que el acuerdo ITE-CG 223/2024 fue dictado por el Consejo General del ITE, la Actora del juicio electoral no se encuentra registrada ante éste, sino ante el Consejo Distrital 10, por lo que no tiene facultades para controvertir el acuerdo señalado en su asunto, criterio que además es sostenido en la resolución de la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación con sede en la Ciudad de México en el juicio de revisión constitucional 86 del 2024.