Declara TET conclusión del periodo electoral extraordinaria
17 de diciembre de 2024
· Ordenan pago de remuneraciones adeudadas por ayuntamientos
Al no haber pendientes de resolución de medios de impugnación relativos al desarrollo del Periodo Electoral Local Extraordinario 2024, en la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) celebrada este 16 de diciembre, se declaró por concluido el mismo.
En lo correspondiente a los asuntos que conformaron el orden del día, se abordó el expediente del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-319/2024 Y ACUMULADO, a través del que se ordenó a las autoridades responsables realizar el pago de diversas remuneraciones reclamadas por las partes actoras, pues se declaró fundada la omisión consistente en los actos desplegados por la ex presidenta municipal de pagar al ex presidente de la segunda sección del municipio de Mazatecochco, sus remuneraciones respecto de la segunda quincena de junio y la primera quincena de julio, debido a que la citada omisión resulta contraria a los derechos político electorales.
También se declaró fundada la omisión de pago a las partes actoras del concepto de aguinaldos, respecto a los ejercicios fiscales 2021 al 2024, que en el caso del primer año, el concepto estuvo contemplado en el presupuesto fiscal y el auditor superior del Órgano de Fiscalización Superior (OFS) sostuvo que de la información contenida en el Sistema de Contabilidad Gubernamental no se registró ninguna afectación respecto a la partida presupuestal relativa a la “Gratificación de Fin de Año a Funcionarios”, es decir, a pesar de que estuvo presupuestada no fue entregada a quienes correspondía, encontrándose dentro de ellos a quienes son partes actoras en el TET-JDC-319/2024 Y ACUMULADO.
Por lo que respecta al aguinaldo de los ejercicios fiscales 2022 y 2023, se acreditó que a todos los integrantes del cabildo se les otorgó el pago relativo al concepto de Gratificación de fin de año a funcionarios y/o aguinaldo con excepción de las partes actoras, mientras que en el ejercicio fiscal 2024, el OFS informó al TET que el recurso está contemplado para todos lo exintegrantes del cabildo del Ayuntamiento, con excepción de los integrantes para las partes actoras.
En este caso, también se declaró fundado el agravio de falta de pago de la Prima Vacacional de los ejercicios fiscales 2022-2024, pues en los presupuestos de egresos relativos a esos ejercicios estuvo presupuestado, razón por la que se ordenaron el pago de los agravios que se consideraron fundados.
Por otra parte, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-328/2024 promovido por la otrora síndica del municipio de Apizaco en la administración 2021-2024, a fin de controvertir la omisión del pago de sus remuneraciones por el ejercicio del cargo y la omisión del pago de bono por el fin de administración, por parte de las personas integrantes en dicho ayuntamiento, se declaró sustancialmente fundado dicho agravio ya que, al haberse realizado el pago a los integrantes del cabildo del ayuntamiento de Apizaco, en la administración 2021-2024, de la que la actora era parte y ostentó el cargo de síndica, le corresponde el pago de la prestación reclamada.
De esta forma, se ordenó al ayuntamiento de Apizaco, que proceda a realizar el pago de la cantidad que por concepto de bono y/o gratificación por fin de administración dejó de percibir, la actora.
En este expediente, se declaró la improcedencia y en consecuencia el sobreseimiento, al haberse colmado la pretensión de la actora, respecto a la omisión de reincorporarla al cargo y la falta de pago de sus remuneraciones comprendido del periodo de junio a agosto, pues el caso tuvo un cambio de situación jurídica, al resolverse el juicio de la ciudadanía TET-JDC-206/2024, en el que se ordenó, entre otras cosas, a la responsable tomarle protesta a la actora como síndica municipal propietaria, así como realizarle el pago de remuneraciones que se le adeudaban por el ejercicio del cargo, lo cual se cumplió.
Posteriormente se abordó el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-375/2024, promovido por un ciudadano en su carácter de presidente de comunidad de la Sección Segunda del municipio de Contla de Juan Cuamatzi, a fin de controvertir diversas omisiones por parte de la presidenta y tesorera municipal de esa demarcación.
Aunque se actualizó la improcedencia del escrito de demanda respecto de una de las omisiones impugnadas, atendiendo a lo resuelto tanto por la Sala Superior como por la Sala Regional, el TET señaló carecer de competencia para conocer de la omisión consistente en no entregar al actor los recursos que le corresponden a su comunidad de manera completa, al tratarse de una controversia relacionada con la administración de recursos públicos, relacionada con cuestiones presupuestales, hacendarias o fiscales; la demanda del pago completo de la remuneración a que tiene derecho por el ejercicio del cargo que desempeña, fue fundada.
Por el ello, el Pleno del TET, ordenó a las autoridades responsables procedan a realizar el pago de la cantidad que se le adeuda el actor.
Mientras que la asignación de personal administrativo, fue calificada como un agravio inoperante, pues el Cabildo aprobó una modificación al presupuesto de egresos en la que, determinó que el personal de apoyo de las presidencias de comunidad sería contratado por estas y pagado su salario del gasto corriente que se le entrega a cada comunidad; acuerdo que no fue controvertido, por lo que el mismo se encuentra firme.
En el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-327/2024, promovido por el otrora Primer Regidor Suplente del Ayuntamiento de Zacatelco, en el que controvirtió la omisión de pago de retribuciones, realizadas por el Ayuntamiento de dicho Municipio, tras la sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional en la que se ordenó a las autoridades responsables realizar en favor del actor, el pago de la retribución económica comprendida del primero al seis de junio del presente año, el pasado 22 de noviembre, las autoridades responsables presentaron ante el TET, copia certificada del título de crédito emitido por dicho Ayuntamiento, en cumplimiento de la sentencia dictada; por lo cual, se ordenó dar vista a la parte actora, para que se pronunciara respecto al título de crédito expedido en su favor; con el apercibimiento de que, al no realizar lo anterior, se daría por cumplida la sentencia, lo que así sucedió y se declaró como asunto total y definitivamente concluido
En el siguiente asunto, correspondiente al Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-330/2024, promovido por la otrora Cuarta Regidora del Ayuntamiento del Municipio de San Lucas Tecopilco, a través del cual impugnó diversos actos omisivos que estimó violatorios de su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de ejercicio del cargo, la omisión de ser convocada a las sesiones de Cabildo y al haber concluido el periodo para el cual fue electa, se registró un cambio de situación jurídica , por lo que fue sobreseído parcialmente el medio de impugnación.
Respecto a la presunta omisión de pago de diversas remuneraciones, se concluyó que le asiste parcialmente la razón a la promovente, pues del análisis a las constancias que integran el expediente del juicio, se desprende que el pago de tres de las remuneraciones que la actora reclama ya ha sido realizado, de ahí que se ordenó a las autoridades responsables que realicen el pago de las quincenas que aún están pendientes.
En el Juicio de la Ciudadanía, TET-JDC-333/2024, promovido por otroras Síndico Municipal y Presidentes de Comunidad del Ayuntamiento de Panotla, por la presunta omisión del pago de compensación por el término de su gestión municipal se declaró infundado el agravio único, por haber resultado inexistente el derecho que reclamaron.
Esto debido a que en las constancias que obran en el expediente, se desprende que el Ayuntamiento aprobó el pago de una compensación por el término de la gestión municipal en favor de los integrantes del Cabildo, misma que estaría sujeta a la disponibilidad presupuestal del periodo a la fecha del 30 de agosto de 2024, sin embargo, la parte promovente no ofreció probanza alguna a fin de acreditar que dicha disponibilidad presupuestal permitía realizar el pago de la compensación reclamada.
También se atendió el expediente TET-JDC-343/2024 promovido por personas ciudadanas del municipio de Santa Catarina Ayometla, a fin de impugnar el nombramiento de Delegado del Centro por parte del Ayuntamiento , que consideraron violentó su derecho a votar para elegir a su Delegado y evitó la participación de la ciudadanía en la vida política del municipio.
Derivado del análisis a las constancias, al no encontrarse constituida legal y formalmente una delegación municipal que corresponda al centro, este órgano jurisdiccional no tiene competencia para ordenar que el Ayuntamiento señale el procedimiento para elegir a una persona que ocupe la titularidad de esa delegación municipal.
Por lo anterior, se dejaron a salvo los derechos de las personas actoras para que, de así considerarlo, presenten ante el Ayuntamiento de Santa Catarina Ayometla, su solicitud de constituirse como delegación municipal, siendo dicho órgano municipal el encargado de su análisis y eventual pronunciamiento acerca de la procedencia o improcedencia a dicha solicitud.
En el Acuerdo Plenario del Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-038/2024, se dio por cumplida la sentencia a través de la que se ordenó a la Comisión de Elecciones del partido político señalado en este asunto, notificar al actor el dictamen fundado y motivado de la evaluación y calificación del perfil de la persona cuyo registro fue aprobado, pues se le entregó un dictamen en el que se citaron los artículos de los Estatutos y las bases de la Convocatoria sustento de la decisión, así como las razones de la evaluación, calificación del perfil y aquellas por las que se considera que la determinación es conforme con el derecho aplicable.
Finalmente, en el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-335/2024 promovido por personas ciudadanas de la Comunidad de San Felipe Cuauhtenco, del Municipio de Contla de Juan Cuamatzi, para controvertir la convocatoria y el resultado de la asamblea comunitaria de 28 de agosto de 2024 en la que fue electo el nuevo Presidente de comunidad, se desechó la demanda, por las personas que no firmaron de manera autógrafa el medio de impugnación.
Además porque de acuerdo con lo resuelto a través de los expedientes TET-JDC-109/2024 y TET-JDC-307/2024 Y ACUMULADO, en los que el TET dictó acuerdos plenarios, se declaró la imposibilidad de que se cumpliera con las sentencias emitidas en esos asuntos, en virtud de que sobrevino un cambio de situación jurídica, lo que imposibilitó al actor en esos expedientes convocar a la asamblea comunitaria para que se llevara a cabo su proceso electivo comunitario para renovar a la persona titular de su presidencia de comunidad.
Por ello, la determinación de la comunidad para convocar a asamblea comunitaria para elegir la persona titular de su Presidencia de Comunidad, no trasgrede su sistema normativo interno, pues la propia comunidad, en asamblea general comunitaria es la máxima autoridad y por ello, en ejercicio de su autonomía, libre auto determinación y auto organización optaron por llevar a cabo su proceso electivo comunitario, lo que maximiza las prerrogativas que a dicha comunidad le reconoce el artículo 2 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Además, las personas actoras, reconocieron que sí tuvieron conocimiento de que se llevaría a cabo tal deliberación comunitaria, por comentarios de las personas vecinas del lugar y por un audio difundido, pero que se abstuvieron de asistir a esa asamblea comunitaria a ejercer sus derechos político-electorales.
Asimismo, no les asistió la razón en su argumento de que fue indebida la intervención de la persona que asistió del Consejo Nacional de Pueblos Indígenas, esto porque de la prueba disponible en el expediente, se advierte que sólo fue observadora en dicha asamblea comunitaria, que a partir de que inició formalmente la asamblea comunitaria con el nombramiento de la mesa de debates no realizó intervención alguna, hasta que finalizó la asamblea, por lo que la autoridad jurisdiccional consideró que no hubo una injerencia que pudiera alterar el desarrollo de la asamblea con factores externos a la comunidad y por ello no se vulneró el sistema normativo interno de la misma.
Finalmente, respecto de la toma de protesta a la persona que resultó electa como Presidente de Comunidad, por parte de las personas munícipes del Ayuntamiento de Contla de Juan Cuamatzi, se consideró conforme a derecho, por lo que al declarar infundados los agravios expresados por la parte actora, se confirmaron los actos controvertidos, en lo que fueron materia de impugnación.